ANEXO

ANEXO PARA EL ANÁLISIS DE LA LEY REFERENTE A LA RELACIÓN ESTADOIGLESIA

Título primero

Disposiciones generales

Artículo 1º. La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, Iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.

Artículo 2º. El Estado mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.

d) No ser obligado aprestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,

f) asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

Artículo 3º. El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia privilegio a favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia o agrupación religiosa.

Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo.

Artículo 4º. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de faltarle a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.

Artículo 5º. Los actos jurídicos que contravengan las disposiciones de ésta ley serán nulos de pleno derecho

determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de ésta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones.

Articulo 7º. Los solicitantes de registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

I. Se ha ocupado preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;

II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de

Título segundo

De las asociaciones religiosas Capítulo primero

De su naturaleza, constitución y funcionamiento.

Artículo 6º. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de ésta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y cinco años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la

República;

III. Aportar bienes suficientes para cumplir con su objeto;

IV.
Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6º.; y,
V.
Ha cumplido, en su caso, lo que dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la constitución.

Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8º. Las asociaciones religiosas deberán:

I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país; y,

II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o

preponderantementeprevisiones de este y demás
económicos.ordenamientos aplicables;
IV.Celebrar todo tipo de actos
Artículo 9º. Las asociaciones religiosasjurídicos para el cumplimiento
tendrán derecho en los términos de éstade su objeto siendo lícitos y
ley y su reglamento, a:siempre que no persigan fines
de lucro;
I. Identificarse mediante unaV.Participar por si o asociadas
denominación exclusiva;con personas físicas y
II. Organizarse libremente enmorales en la constitución,
sus estructuras internas yadministración, sostenimiento
adoptar los estatutos oy funcionamiento de
normas que rijan su sistemainstituciones de asistencia
de autoridad yprivada, planteles educativos
funcionamiento, incluyendo lae instituciones de salud,
formación y designación desiempre que no persigan fines
sus ministros;de lucro y sujetándose
III. Realiza actos de culto públicoademás de la presente, a las
religioso, así como propagarleyes que regulan esas
su doctrina, siempre que nomaterias.
se contravengan las normas y
VI. Usar en forma exclusiva para
fines religiosos, bienes
propiedad de la nación, en los
términos que dicten el
reglamento respectivo; y,
VII. Disfrutar de los demás
derechos que les confiere
ésta y las demás leyes.

Artículo 10. Los actos que las materias reguladas por ésta ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesia y agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se refiere el artículo 6º, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se refieren las fracciones 4, 5, 6 y 7 del artículo 9º. De ésta ley y las demás disposiciones aplicables.

Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.

Capítulo segundo De sus asociaciones, ministros de culto y representantes

Artículo 11. Para los efectos del registro a que se refiere ésta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.

Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.

Artículo 12. Para los efectos de ésta ley se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas emitan esa notificación, o tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas se tendrán ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.

Artículo 13. Los ciudadanos mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley General de Población.

Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electora aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

Para efectos de éste artículo, la separación o renuncia del ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 15. Los ministros de culto sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a la que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hallan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1 325 del Código Civil para toda la República en Materia Federal.

Capítulo tercero De su régimen patrimonial

Artículo 16. Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permitirá cumplir con su objeto, Dicho patrimonio constituido por los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.

Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por si o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen en la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.

Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes, por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de ésta ley, los bienes de las asociaciones religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los bienes nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones regresarán, desde luego, al pleno dominio público de la Nación.

Artículo 17. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá declaratoria de procedencia en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;

II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legatoria;

III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y,

IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de las cuales sean propietarias o fideicomisarias, las instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento intervengan asociaciones religiosas por si o asociadas con otras personas.

Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un término no mayor de 45 días; de no hacerlo se entenderán aprobadas.

Para el caso provisto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría deberá, a solicitud de los interesados, expedir certificación de que ha transcurrido en el término referido en el mismo.

Las asociaciones religiosas deberán registrarse ante la Secretaría de Gobernación todos los bienes inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.

Artículo 18. Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior.

Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los fines de la asociación, para que aquel realice la anotación correspondiente.

Artículo 19. A las personas físicas y morales así como a los bienes que ésta ley regula, le serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 20. Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a los representantes responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos, artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y restauración, en los términos previstos por las leyes.

Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas, así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a ésta ley, a la Ley General de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, así como a las demás leyes y reglamentación aplicables.

Título tercero

De los actos religiosos de culto público

Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en ésta ley y en los demás ordenamientos aplicables.

Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación. En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio y televisión destinados al Estado.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores, patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación, serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se trate, de cumplir con las disposiciones, respecto de los actos de culto público con carácter extraordinario. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter público.

Artículo 22. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, Estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora de acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.

Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundado y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden público y la protección de derechos de terceros.

Artículo 23. No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I. La influencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

II. El tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y,

III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.

Artículo 24. Quien abra un templo o local destinado al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La observancia de ésta norma, no exime de la obligación de cumplir con las disposiciones aplicables en otras materias.

Título cuarto

De las autoridades

Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de ésta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en éste ordenamiento.

Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivo o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 26. La Secretaría de Gobernación organizará los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario en los términos de ésta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo con lo previsto por ésta ley, su reglamento y, en su caso al convenio respectivo. Articulo 27.La Secretaría de Gobernación organizara los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de esta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaria de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo con lo previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, su al convenio respectivo.

Articulo 28. La Secretaria de Gobernación está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. I La asociación religiosa que se sienta afectada a sus intereses jurídicos presentará queja ante la Secretaria de Gobernación;

II. La Secretaria recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que conteste en termino de diez días hábiles siguientes aquel en que fue notificada, y la citara a una junta de avenencia, que deberá celebrarse dentro de loa 30 días siguientes a ala fecha en la que se presentó la queja;

III. En la junta de avenencia la Secretaria exhortará a las partes para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en el caso de no ser esto posible, la nombren arbitro de estricto derecho, y,

IV. Si las partes optan por el arbitraje se seguirá el procedimiento que previamente se haya dado a conocer a estas; en caso contrario se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes en términos del articulo 104, fracción I, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de procedibilidad para acudir ante los tribunales competentes.

Título quinto

De las infracciones y sanciones y del recurso de revisión

Capítulo primero De las infracciones y sanciones

Articulo 29.Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Asociarse con fines política a sí como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;

IV.
Promover la realización de conductas contrarias ala salud o integridad física de los individuos;
V.
Ejercer violencia física o presión moral mediante agresiones o amenaza, para el logro o realización de su objetivo;

VI. Ostentarse, como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;

VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier tipo, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondientes;

VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones que éstas pierdan o menos caven gravemente su naturaleza religiosa;

IX.
Convertir un acto religioso en reunión de carácter político,
X.
Ponerse a las leyes del país o las instituciones en reuniones públicas;

XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor; y,

XII. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 30.La aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El órgano sancionador será una comisión integrada por funcionarios de la Secretaria de Gobernación conforme lo señale el reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;

II. La autoridad notificará de los hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas; y,

III. Una vez transcurrido el termino referido en la fracción anterior, haya comparecido o no interesado, dicha comisión dictará la resolución que corresponda. En caso de haber comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las pruebas ofrecidas…

Articulo 31. Las infracciones a la presente ley se sancionan tomando en consideración los siguientes elementos:

Naturaleza o gravedad de la falta o infracción;

La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la

infracción;

Situación económica y grado de instrucción del infractor; y,

La reincidencia si la hubiera.

Artículo 32. A los infractores de la presente ley se podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en él articulo precedente:

I. Apercibimos,

II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Clausura temporal o definitiva de un local destinado al culto público;

IV. Suspención temporal de derechos de asociación religiosa en el territorio nacional o bien en el estado, municipio o localidad; y,

V. Cancelación del registro de asociación religiosa. La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaria de Gobernación en los términos del artículo 30.

Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local propiedad de la nación destinada al culto ordinario como la Secretaria de Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino del inmueble en los términos de la ley de la materia.

Capítulo Segundo Recurso de revisión

Artículo 33. Contra los actos y resoluciones dictadas por las autoridades en cumplimiento de está ley se podrá interponer el recurso de revisión, del que conocerá la Secretaria de Gobernación. El escrito de interposición de recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o ante la autoridad que dictó el acto resolución que se recurre dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la secretaria mencionada en un termino no mayor ha diez días hábiles el escrito mediante el cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.

Sólo podrá interponer el recurso previsto en está ley las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión.

Artículo 34. Autoridad examinará el recurso y se advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará de plano.

Si el recurso fuere obscuro o irregular requerirá al recurrente para que dentro de los diez siguientes a aquel en el que se haya notificado el reconocimiento a clave de su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el recurrente no complemente en tiempo la prevención se tendrá por no interpuesto el recurso.

La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto recorrido.

Artículo 35. En el acuerdo que admita el recurso se considera la suspención de los efectos del acto impugnado siempre que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que con el otorgamiento de la suspensión se siga a perjuicio al interés social se contravenga disposiciones del orden público o se deje sin materia el recurso.

Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o prejuicios a tercero se fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para separar los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener resolución favorable en el recurso.

Artículo 36. Para los efectos de este titulo, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga está ley se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo. Se abrogan la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Enero de 1927, la Ley Que Reglamenta El Séptimo Párrafo Del Artículo 130 Constitucional relativa al número de sacerdotes que podrán ejercer en el Distrito o territorios Federales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 1931; La Ley que Reforma el Código Penal para el Distrito Penal para el Distrito y territorios federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 1931.

Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de la Ley de la Nacionalización de Bienes, reglamentaria en la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos, cuando aquellas éstas se opongan a la presente ley.

Articulo Cuarto. Los juicios y procedimientos de nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Diciembre de 1940.

Artículo Quinto. En tanto se revisa su calidad migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren legalmente internados en el país podrán actuar como ministros de culto, siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan ese carácter al formular su solicitud de registro anta la Secretaría de Gobernación o bien los mismos interesados den aviso de tal circunstancia a la misma Secretaría.

Artículo Sexto. Los bienes inmuebles propiedad de la Nación que actualmente son usados en fines religiosos, continuaran destinados a dichos fines, siempre y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un plazo no mayor a un año, a partir de la entrada de vigor de esta ley, su correspondiente registro como asociaciones religiosas.

Artículo Séptimo. Con la solicitud de registro, las iglesias y las agrupaciones religiosas presentaran una declaración de los bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociaciones religiosas.

La secretaria de Gobernación en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha de registro, emitirá declaratoria general de procedencia si se cumple los supuesto previstos por la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con posterioridad al registro constitutivo requerirá la declaratoria de procedencia que establece el articulo 17 de este ordenamiento.

La constitución de 1857 estableció que:

La enseñanza es libre (Artículo 3); la ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o sacrificio de la libertad del hombre por causa de trabajo, educación o voto religioso (Artículo 5); nadie puede ser juzgado por leyes privativas o tribunales especiales; ninguna corporación puede tener fueros o gozar de emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley (Artículo 13); ninguna corporación eclesiástica tendrá capacidad legal para adquirir o administrar por sí bienes raíces con excepción de edificios destinados directamente al objeto de la institución (Artículo 27); corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designan las leyes (Artículo 129).

La guerra civil entre conservadores y liberales radicalizó las posturas de la constitución de 1857 y se agregaron disposiciones conocidas como Leyes de Reforma.

Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos, Ley del Matrimonio Civil, Decreto del Gobierno.- Declara que cesa toda intervención del clero en los cementerios y camposantos-; declara que días deben tenerse como festivos y prohibe la asistencia oficial a las funciones de la Iglesia; Ley Sobre la Libertad de Cultos.- Decreto de gobierno.- Se extinguen en toda la República las comunidades religiosas.

 

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